domingo, 31 de agosto de 2014

DERECHOS LABORALES DE LOS NIÑOS - NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA)

TOMADO DE: Derechos laborales de los niños, niñas y adolescentes (LOPNNA)
REALIZADO / RECOPILADO POR: Licdo. YERMÍN ROMERO / EL TIGRE - ANZOÁTEGUI / VENEZUELA / yerminromero.blogspot.com

DERECHOS LABORALES DE LOS NIÑOS -
 NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA)
Todos los niños, niñas y adolescentes trabajadores tienen derechos y protección en materia laboral, según lo consagrado en la LOPNNA.


Los niños, niñas y adolescentes en muchas ocasiones se ven en la necesidad de trabajar desde muy temprana edad. La Organización de las Naciones Unidas para la Ciencia y la Salud (Unesco) estima que aproximadamente 250 millones de niños entre los 5 y 17 años de edad realizan trabajos con poca remuneración económica. La mayoría de éstos provienen de familias empobrecidas que en vez de vivir, sobreviven.

En algunos casos los menores de edad son sometidos a tratos inhumanos, obligados o forzados a trabajar en condiciones insalubres; en actividades peligrosas; o menoscabando sus derechos, su integridad física, moral y espiritual. Según la Unesco un promedio de 2 millones de niños son prostituidos en el mundo, la mayor parte de esta cifra se ubica en Asia, donde al menos un millón de menores son explotados sexualmente en sitios nocturnos.

Adolescente trabajando.

Lamentablemente, un gran porcentaje de los niños trabajadores mueren a corta edad. Es por eso que la Unesco junto a los representantes de diversos países del mundo se han unido en la lucha contra la explotación laboral de los niños. En la Convención sobre los Derechos del Niño se obliga a los gobiernos a proteger a los menores de 18 años de edad. Venezuela en pro de garantizar los derechos fundamentales e integrales de los menores de edad creó la Ley Orgánica de los Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). La misma establece las condiciones y derechos de los menores en materia laboral.

Protección en materia de trabajo (LOPNNA)

El Estado, la familia y la sociedad están en la obligación de de proteger a los niños, niñas y adolescentes de cualquier acto viole o pongan en peligro su integridad. Asimismo, se debe velar por garantizar su derecho a la educación que en muchos casos se ve entorpecido por la ejecución de jornadas de trabajo por parte de los menores de edad.
En función de erradicar la explotación laboral de los adolescentes, el Estado debe inspeccionar el cumplimiento de la edad mínima requerida para el desempeño de cualquier labor, así como las autorizaciones y supervisiones necesarias para tales fines.
Las horas laborales no deben entorpecer el horario escolar o el derecho a la educación que tienen todos los niños, niñas y adolescentes. Es por eso que el patrono está en la obligación de velar por el cumplimiento y continuidad de la educación de los adolescentes trabajadores.

Edad mínima para trabajar

En nuestro país la edad mínima para trabajar es de 14 años, salvo aquellos casos que sean autorizados por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ejemplo: los niños que se desempeñan como actores, cantantes, bailarines, o cualquier otra labor artística.

Registro de adolescentes trabajadores

Antes de ser empleados, los adolescentes deberán inscribirse en el Registro de Adolescentes Trabajadores y Trabajadoras, llevado a cabo por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De esta manera obtendrá una credencial para trabajar valida por un (1) año.
Los datos suministrados en el registro deber ser enviados mensualmente al Consejo con la finalidad de supervisar las condiciones laborales de los menores de edad.
El registro debe contener los siguientes datos:
  • Nombre del o de la adolescente.
  • Fecha de nacimiento.
  • Lugar de habitación.
  • Nombre de su padre, madre, representante o responsable.
  • Escuela, grado de escolaridad y horario escolar del o de la adolescente.
  • Lugar, tipo y horario de trabajo.
  • Fecha de ingreso.
  • Indicación del patrono o patrona, si es el caso.
  • Autorización, si fuere el caso.
  • Fecha de ingreso al trabajo.
  • Examen médico.
  • Cualquier otro dato que el consejo de protección de niños, niñas y adolescentes o el ministerio del poder popular con competencia en materia de protección integral de niños; niñas y adolescentes, considere necesario para la protección del adolescente trabajador o de la adolescente trabajadora, en el ámbito de su competencia.

Jornada de trabajo

Los adolescentes podrán trabajar en jornadas de máximo seis (6) horas diarias, las cuales deben ser divididas en (2) períodos no mayores a cuatro (4) horas. En este tiempo está incluida una (1) hora diaria para el descanso. El trabajo semanal no podrá exceder de treinta horas ni podrá ejercerse en horas extraordinarias.

Trabajo rural y doméstico

Los menores de edad que se desempeñen en laboral rurales con consentimiento del patrono, aún siendo un trabajo familiar, tiene derecho a devengar el mismo sueldo que cualquier otro trabajador. De igual forma, aquellos que realicen labores domesticas tendrán derecho a dos (2) adicionales de descanso, sin restar las estipuladas por ley.

Salario

Los adolescentes trabajadores tienen derecho a percibir el mismo salario que cualquier otro trabajador, así como el disfrute y pago efectivo de sus vacaciones e inscripción en el sistema de seguridad social.

Marco legal (LOPNNA)

ArtículoTipificación
Derecho a la protección en el trabajo (Art. 94)
Todos los niños, niñas y adolescentes trabajadores y trabajadoras tienen derecho a estar protegidos o protegidas por el Estado, las familias y la sociedad, en especial contra la explotación económica y el desempeño de cualquier trabajo que pueda entorpecer su educación, sea peligroso o nocivo para su salud o para su desarrollo integral.
Parágrafo Único. El Estado, a través del ministerio del poder popular con competencia en materia de protección integral de niños, niñas y adolescentes, dará prioridad a la inspección del cumplimiento de las normas relativas a la edad mínima, las autorizaciones para trabajar y la supervisión del trabajo de los y las adolescentes.
Armonía entre trabajo y educación (Art. 95)
El trabajo de los y las adolescentes debe armonizarse con el disfrute efectivo de su derecho a la educación.
El Estado, las familias, la sociedad, los patronos y patronas deben velar para que los adolescentes trabajadores y las adolescentes trabajadoras completen la educación obligatoria y tengan acceso efectivo a la continuidad de su educación.
Edad mínima (Art.96)
Se fija en todo el territorio de la República la edad de catorce años como edad mínima para el trabajo. El Poder Ejecutivo podrá fijar, mediante decreto, edades mínimas por encima del límite señalado, para trabajos peligrosos o nocivos.
Parágrafo Primero. Las personas que hayan alcanzado la edad mínima y tengan menos de dieciocho años de edad, no podrán ejercer ningún tipo de trabajo que esté expresamente prohibido por la ley.
Parágrafo Segundo. En los casos de infracción a la edad mínima para trabajar, los niños, niñas y adolescentes disfrutarán de todos los derechos, beneficios y remuneraciones que les corresponden, con ocasión de la relación de trabajo.
Parágrafo Tercero. El Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes podrá autorizar, en determinadas circunstancias debidamente justificadas, el trabajo de adolescentes por debajo de la edad mínima, siempre que la actividad a realizar no menoscabe su derecho a la educación, sea peligrosa o nociva para su salud o desarrollo integral o se encuentre expresamente prohibida por ley.
Parágrafo Cuarto. En todos los casos, antes de conceder autorización, el o la adolescente deberá someterse a un examen médico integral, que acredite su salud y su capacidad física y mental para el desempeño de las labores que deberá realizar. Asimismo, debe oírse la opinión del o de la adolescente y, cuando sea posible, la de su padre, madre, representantes o responsables.
Parágrafo Quinto. El Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de manera excepcional podrá autorizar el trabajo de niños y niñas, para realizar actividades artísticas, conforme el procedimiento previsto en esta Ley y observando las limitaciones a que se refieren los parágrafos tercero y cuarto del presente Artículo.
Protección especial (Art. 97)Los niños y niñas que realicen alguna actividad laboral, serán amparados mediante medidas de protección. En ningún caso estas medidas pueden implicar perjuicios adicionales de los derivados del trabajo y deben garantizar al niño o niña su sustento diario.
Registro de adolescentes trabajadores y trabajadoras (Art. 98)
Para trabajar, todos los y las adolescentes deben inscribirse en el Registro de Adolescentes Trabajadores y Trabajadoras, que llevará, a tal efecto, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parágrafo Primero. Este Registro contendrá:
a) Nombre del o de la adolescente.
b) Fecha de nacimiento.
c) Lugar de habitación.
d)Nombre de su padre, madre, representante o responsable.
e) Escuela, grado de escolaridad y horario escolar del o de la adolescente.
f) Lugar, tipo y horario de trabajo.
g) Fecha de ingreso.
h) Indicación del patrono o patrona, si es el caso.
i) Autorización, si fuere el caso.
j) Fecha de ingreso al trabajo.
k) Examen médico.
l) Cualquier otro dato que el consejo de protección de niños, niñas y adolescentes o el ministerio del poder popular con competencia en materia de protección integral de niños; niñas y adolescentes, considere necesario para la protección del adolescente trabajador o de la adolescente trabajadora, en el ámbito de su competencia.
Parágrafo Segundo. Los datos de este Registro serán enviados, mensualmente, al ministerio del poder popular con competencia en la materia, a efectos de la inspección y supervisión del trabajo.
Credencial de trabajador o trabajadora (art. 99)
La inscripción en el Registro de Adolescentes Trabajadores y Trabajadoras da derecho a una credencial que identifique al adolescente como trabajador o trabajadora, con vigencia de un año y el cual contendrá:
a) Nombre del o de la adolescente.
b) Foto del o de la adolescente.
c) Fecha de nacimiento.
d) Lugar de habitación.
e) Escuela, grado de escolaridad y horario escolar.
f) Nombre del padre, de la madre, representante o responsable.
g) Lugar, tipo y horario de trabajo.
h) Fecha de ingreso al trabajo.
i) Fecha de vencimiento de la credencial.
Capacidad laboral (Art. 100)Se reconoce a los y las adolescentes, a partir de los catorce años de edad, el derecho a celebrar válidamente actos, contratos y convenciones colectivas relacionados con su actividad laboral y económica; así como, para ejercer las respectivas acciones para la defensa de sus derechos e intereses, inclusive, el derecho de huelga, ante las autoridades administrativas y judiciales competentes.
Derecho a la sindicalización (Art. 101)Los y las adolescentes gozan de libertad sindical y tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes, así como, de afiliarse a ellas, de conformidad con la ley y con los límites derivados del ejercicio de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables.
Jornada de trabajo (Art. 102)
La jornada de trabajo de los y las adolescentes no podrá exceder de seis horas diarias y deberá dividirse en dos períodos, ninguno de los cuales será mayor de cuatro horas. Entre esos dos períodos, los y las adolescentes disfrutarán de un descanso de una hora.
El trabajo semanal no podrá exceder de treinta horas. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en horas extraordinarias.
Derecho de huelga (Art. 103)Los y las adolescentes tienen derecho de huelga, el cual ejercerán de conformidad con la ley y con los límites derivados del ejercicio de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables.
Derecho de vacaciones (Art. 104)
Los adolescentes trabajadores y las adolescentes trabajadoras tienen derecho a disfrutar de un período de veintidós días hábiles de vacaciones remuneradas.
Todos los adolescentes trabajadores y las adolescentes trabajadoras deberán disfrutar, efectivamente, del período de vacaciones.En consecuencia, el disfrute de las mismas debe realizarse en la oportunidad que corresponda y se prohíbe posponer su disfrute o su acumulación.
Examen médico anual (Art. 105)
Los adolescentes trabajadores y las adolescentes trabajadoras deben someterse a un examen médico integral cada año, con el objeto de identificar los posibles efectos del trabajo sobre su salud.
Parágrafo Primero. El patrono o patrona debe velar porque el o la adolescente se someta a este examen oportunamente y, a tal efecto, debe concederle las facilidades necesarias. El patrono o patrona está en la obligación de denunciar, ante los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los casos en que los adolescentes trabajadores o las adolescentes trabajadoras a su servicio no puedan someterse a estos exámenes, por causas injustificadas imputables a los servicios o centros de salud.
Parágrafo Segundo. Los adolescentes trabajadores y las adolescentes trabajadoras no dependientes, deben someterse a un examen médico integral anual, en servicio o centro de salud público, de forma totalmente gratuita.
Presunción de relación de trabajo (Art. 106)Se presume, hasta prueba en contrario, la existencia de una relación de trabajo entre el o la adolescente y quien se beneficie directamente de su trabajo o servicios.
Forma de los contratos de trabajo (Art. 107)Los contratos de trabajo de los y las adolescentes se harán por escrito sin perjuicio de que pueda demostrarse su existencia mediante otras pruebas. Cuando esté probada la relación de trabajo y no exista contrato escrito, se presume ciertas todas las afirmaciones realizadas por los y las adolescentes, sobre el contenido del mismo, hasta prueba en contrario.
Información contenida en libros obligatorios (Art. 108)Se presume ciertas, hasta prueba en contrario, las afirmaciones y los alegatos que realicen los y las adolescentes sobre la información que deben contener los libros y registros que, de conformidad con la legislación del trabajo, debe llevar el patrono o patrona.
Garantía de protección en las contratistas (Art. 109)Las personas naturales o jurídicas que se beneficien de las obras y servicios ejecutados por contratistas, deben garantizar que los y las adolescentes que trabajen para éstas, se encuentren inscritos o inscritas en el Registro de Trabajadores y Trabajadoras correspondiente, y gocen de la protección, derechos y beneficios establecidos en la ley.
Seguridad social (Art. 110)Los adolescentes trabajadores y las adolescentes trabajadoras tienen derecho a ser inscritos o inscritas obligatoriamente en el Sistema de Seguridad Social y gozarán de todos los beneficios, prestaciones económicas y servicios de salud que brinda el sistema, en las mismas condiciones previstas para los mayores de dieciocho años de edad, de conformidad con la legislación especial en la materia.
Inscripción en el Sistema de Seguridad Social (Art. 111)
Los adolescentes trabajadores y las adolescentes trabajadoras podrán inscribirse, por si mismos, en el Sistema de Seguridad Social.
Parágrafo Primero. Los patronos y patronas deben inscribir al adolescente trabajador o la adolescente trabajadora a su servicio en el Sistema de Seguridad Social, inmediatamente después de su ingreso al empleo.
El que omita la inscripción del adolescente trabajador o la adolescente trabajadora en el Sistema de Seguridad Social, será responsable por el pago de todas las prestaciones y servicios de los cuales el adolescente trabajador o la adolescente trabajadora habría sido beneficiario, si se hubiese inscrito o inscrita oportunamente, sin menoscabo de los posibles daños y perjuicios a que hubiere lugar.
Parágrafo Segundo. El Estado brindará facilidades para que los adolescentes trabajadores y las adolescentes trabajadoras no dependientes puedan inscribirse y beneficiarse del Sistema de Seguridad Social.
Las contribuciones de estos adolescentes trabajadores y adolescentes trabajadoras deberán ajustarse a sus ingresos y nunca podrán ser mayores a las que se fijan para los trabajadores y las trabajadoras dependientes.
Trabajo rural (Art. 112)
El trabajo rural realizado por adolescentes, con la anuencia del patrono o patrona, les otorga el carácter de trabajadores y trabajadoras rurales, inclusive si este trabajo se realiza junto a su familia, independientemente de la denominación que se le atribuya.
Los adolescentes trabajadores y las adolescentes trabajadoras rurales tienen derecho a percibir el salario mínimo fijado de conformidad con la ley y que, en ningún caso, su remuneración sea inferior a la que recibe un trabajador o una trabajadora mayor de dieciocho años, por la misma labor.
Trabajo doméstico (Art. 113)Los adolescentes trabajadores y las adolescentes trabajadoras que presten servicios en labores domésticas deben disfrutar de un descanso no menor de dos horas, durante su jornada de trabajo, sin menoscabo del período de descanso continuo previsto en la legislación del trabajo.
Prescripción de las acciones (Art. 114)Las acciones de los niños, niñas y adolescentes provenientes de la relación de trabajo, o para reclamar la indemnización por accidente o enfermedad profesionales prescriben a los cinco años contados, respectivamente, a partir de la terminación de la relación de trabajo o a partir de la fecha del accidente o de la constatación de la enfermedad.
Competencia judicial (Art. 115)
Corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos contenciosos del trabajo de niños, niñas y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.
Para tramitar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes se seguirá el procedimiento ordinario previsto en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las normas previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Aplicación preferente (Art. 116)En materia de trabajo de niños, niñas y adolescentes se aplicarán con preferencia las disposiciones de este título a la legislación ordinaria del trabajo.


"Las naciones marchan hacia el término de su grandeza con el mismo paso que avanza la educación"......Libertador Simón Bolívar 

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