domingo, 31 de agosto de 2014

DERECHOS LABORALES DE LOS NIÑOS - NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA)

TOMADO DE: Derechos laborales de los niños, niñas y adolescentes (LOPNNA)
REALIZADO / RECOPILADO POR: Licdo. YERMÍN ROMERO / EL TIGRE - ANZOÁTEGUI / VENEZUELA / yerminromero.blogspot.com

DERECHOS LABORALES DE LOS NIÑOS -
 NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA)
Todos los niños, niñas y adolescentes trabajadores tienen derechos y protección en materia laboral, según lo consagrado en la LOPNNA.


Los niños, niñas y adolescentes en muchas ocasiones se ven en la necesidad de trabajar desde muy temprana edad. La Organización de las Naciones Unidas para la Ciencia y la Salud (Unesco) estima que aproximadamente 250 millones de niños entre los 5 y 17 años de edad realizan trabajos con poca remuneración económica. La mayoría de éstos provienen de familias empobrecidas que en vez de vivir, sobreviven.

En algunos casos los menores de edad son sometidos a tratos inhumanos, obligados o forzados a trabajar en condiciones insalubres; en actividades peligrosas; o menoscabando sus derechos, su integridad física, moral y espiritual. Según la Unesco un promedio de 2 millones de niños son prostituidos en el mundo, la mayor parte de esta cifra se ubica en Asia, donde al menos un millón de menores son explotados sexualmente en sitios nocturnos.

Adolescente trabajando.

Lamentablemente, un gran porcentaje de los niños trabajadores mueren a corta edad. Es por eso que la Unesco junto a los representantes de diversos países del mundo se han unido en la lucha contra la explotación laboral de los niños. En la Convención sobre los Derechos del Niño se obliga a los gobiernos a proteger a los menores de 18 años de edad. Venezuela en pro de garantizar los derechos fundamentales e integrales de los menores de edad creó la Ley Orgánica de los Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). La misma establece las condiciones y derechos de los menores en materia laboral.

Protección en materia de trabajo (LOPNNA)

El Estado, la familia y la sociedad están en la obligación de de proteger a los niños, niñas y adolescentes de cualquier acto viole o pongan en peligro su integridad. Asimismo, se debe velar por garantizar su derecho a la educación que en muchos casos se ve entorpecido por la ejecución de jornadas de trabajo por parte de los menores de edad.
En función de erradicar la explotación laboral de los adolescentes, el Estado debe inspeccionar el cumplimiento de la edad mínima requerida para el desempeño de cualquier labor, así como las autorizaciones y supervisiones necesarias para tales fines.
Las horas laborales no deben entorpecer el horario escolar o el derecho a la educación que tienen todos los niños, niñas y adolescentes. Es por eso que el patrono está en la obligación de velar por el cumplimiento y continuidad de la educación de los adolescentes trabajadores.

Edad mínima para trabajar

En nuestro país la edad mínima para trabajar es de 14 años, salvo aquellos casos que sean autorizados por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ejemplo: los niños que se desempeñan como actores, cantantes, bailarines, o cualquier otra labor artística.

Registro de adolescentes trabajadores

Antes de ser empleados, los adolescentes deberán inscribirse en el Registro de Adolescentes Trabajadores y Trabajadoras, llevado a cabo por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De esta manera obtendrá una credencial para trabajar valida por un (1) año.
Los datos suministrados en el registro deber ser enviados mensualmente al Consejo con la finalidad de supervisar las condiciones laborales de los menores de edad.
El registro debe contener los siguientes datos:
  • Nombre del o de la adolescente.
  • Fecha de nacimiento.
  • Lugar de habitación.
  • Nombre de su padre, madre, representante o responsable.
  • Escuela, grado de escolaridad y horario escolar del o de la adolescente.
  • Lugar, tipo y horario de trabajo.
  • Fecha de ingreso.
  • Indicación del patrono o patrona, si es el caso.
  • Autorización, si fuere el caso.
  • Fecha de ingreso al trabajo.
  • Examen médico.
  • Cualquier otro dato que el consejo de protección de niños, niñas y adolescentes o el ministerio del poder popular con competencia en materia de protección integral de niños; niñas y adolescentes, considere necesario para la protección del adolescente trabajador o de la adolescente trabajadora, en el ámbito de su competencia.

Jornada de trabajo

Los adolescentes podrán trabajar en jornadas de máximo seis (6) horas diarias, las cuales deben ser divididas en (2) períodos no mayores a cuatro (4) horas. En este tiempo está incluida una (1) hora diaria para el descanso. El trabajo semanal no podrá exceder de treinta horas ni podrá ejercerse en horas extraordinarias.

Trabajo rural y doméstico

Los menores de edad que se desempeñen en laboral rurales con consentimiento del patrono, aún siendo un trabajo familiar, tiene derecho a devengar el mismo sueldo que cualquier otro trabajador. De igual forma, aquellos que realicen labores domesticas tendrán derecho a dos (2) adicionales de descanso, sin restar las estipuladas por ley.

Salario

Los adolescentes trabajadores tienen derecho a percibir el mismo salario que cualquier otro trabajador, así como el disfrute y pago efectivo de sus vacaciones e inscripción en el sistema de seguridad social.

Marco legal (LOPNNA)

ArtículoTipificación
Derecho a la protección en el trabajo (Art. 94)
Todos los niños, niñas y adolescentes trabajadores y trabajadoras tienen derecho a estar protegidos o protegidas por el Estado, las familias y la sociedad, en especial contra la explotación económica y el desempeño de cualquier trabajo que pueda entorpecer su educación, sea peligroso o nocivo para su salud o para su desarrollo integral.
Parágrafo Único. El Estado, a través del ministerio del poder popular con competencia en materia de protección integral de niños, niñas y adolescentes, dará prioridad a la inspección del cumplimiento de las normas relativas a la edad mínima, las autorizaciones para trabajar y la supervisión del trabajo de los y las adolescentes.
Armonía entre trabajo y educación (Art. 95)
El trabajo de los y las adolescentes debe armonizarse con el disfrute efectivo de su derecho a la educación.
El Estado, las familias, la sociedad, los patronos y patronas deben velar para que los adolescentes trabajadores y las adolescentes trabajadoras completen la educación obligatoria y tengan acceso efectivo a la continuidad de su educación.
Edad mínima (Art.96)
Se fija en todo el territorio de la República la edad de catorce años como edad mínima para el trabajo. El Poder Ejecutivo podrá fijar, mediante decreto, edades mínimas por encima del límite señalado, para trabajos peligrosos o nocivos.
Parágrafo Primero. Las personas que hayan alcanzado la edad mínima y tengan menos de dieciocho años de edad, no podrán ejercer ningún tipo de trabajo que esté expresamente prohibido por la ley.
Parágrafo Segundo. En los casos de infracción a la edad mínima para trabajar, los niños, niñas y adolescentes disfrutarán de todos los derechos, beneficios y remuneraciones que les corresponden, con ocasión de la relación de trabajo.
Parágrafo Tercero. El Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes podrá autorizar, en determinadas circunstancias debidamente justificadas, el trabajo de adolescentes por debajo de la edad mínima, siempre que la actividad a realizar no menoscabe su derecho a la educación, sea peligrosa o nociva para su salud o desarrollo integral o se encuentre expresamente prohibida por ley.
Parágrafo Cuarto. En todos los casos, antes de conceder autorización, el o la adolescente deberá someterse a un examen médico integral, que acredite su salud y su capacidad física y mental para el desempeño de las labores que deberá realizar. Asimismo, debe oírse la opinión del o de la adolescente y, cuando sea posible, la de su padre, madre, representantes o responsables.
Parágrafo Quinto. El Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de manera excepcional podrá autorizar el trabajo de niños y niñas, para realizar actividades artísticas, conforme el procedimiento previsto en esta Ley y observando las limitaciones a que se refieren los parágrafos tercero y cuarto del presente Artículo.
Protección especial (Art. 97)Los niños y niñas que realicen alguna actividad laboral, serán amparados mediante medidas de protección. En ningún caso estas medidas pueden implicar perjuicios adicionales de los derivados del trabajo y deben garantizar al niño o niña su sustento diario.
Registro de adolescentes trabajadores y trabajadoras (Art. 98)
Para trabajar, todos los y las adolescentes deben inscribirse en el Registro de Adolescentes Trabajadores y Trabajadoras, que llevará, a tal efecto, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parágrafo Primero. Este Registro contendrá:
a) Nombre del o de la adolescente.
b) Fecha de nacimiento.
c) Lugar de habitación.
d)Nombre de su padre, madre, representante o responsable.
e) Escuela, grado de escolaridad y horario escolar del o de la adolescente.
f) Lugar, tipo y horario de trabajo.
g) Fecha de ingreso.
h) Indicación del patrono o patrona, si es el caso.
i) Autorización, si fuere el caso.
j) Fecha de ingreso al trabajo.
k) Examen médico.
l) Cualquier otro dato que el consejo de protección de niños, niñas y adolescentes o el ministerio del poder popular con competencia en materia de protección integral de niños; niñas y adolescentes, considere necesario para la protección del adolescente trabajador o de la adolescente trabajadora, en el ámbito de su competencia.
Parágrafo Segundo. Los datos de este Registro serán enviados, mensualmente, al ministerio del poder popular con competencia en la materia, a efectos de la inspección y supervisión del trabajo.
Credencial de trabajador o trabajadora (art. 99)
La inscripción en el Registro de Adolescentes Trabajadores y Trabajadoras da derecho a una credencial que identifique al adolescente como trabajador o trabajadora, con vigencia de un año y el cual contendrá:
a) Nombre del o de la adolescente.
b) Foto del o de la adolescente.
c) Fecha de nacimiento.
d) Lugar de habitación.
e) Escuela, grado de escolaridad y horario escolar.
f) Nombre del padre, de la madre, representante o responsable.
g) Lugar, tipo y horario de trabajo.
h) Fecha de ingreso al trabajo.
i) Fecha de vencimiento de la credencial.
Capacidad laboral (Art. 100)Se reconoce a los y las adolescentes, a partir de los catorce años de edad, el derecho a celebrar válidamente actos, contratos y convenciones colectivas relacionados con su actividad laboral y económica; así como, para ejercer las respectivas acciones para la defensa de sus derechos e intereses, inclusive, el derecho de huelga, ante las autoridades administrativas y judiciales competentes.
Derecho a la sindicalización (Art. 101)Los y las adolescentes gozan de libertad sindical y tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes, así como, de afiliarse a ellas, de conformidad con la ley y con los límites derivados del ejercicio de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables.
Jornada de trabajo (Art. 102)
La jornada de trabajo de los y las adolescentes no podrá exceder de seis horas diarias y deberá dividirse en dos períodos, ninguno de los cuales será mayor de cuatro horas. Entre esos dos períodos, los y las adolescentes disfrutarán de un descanso de una hora.
El trabajo semanal no podrá exceder de treinta horas. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en horas extraordinarias.
Derecho de huelga (Art. 103)Los y las adolescentes tienen derecho de huelga, el cual ejercerán de conformidad con la ley y con los límites derivados del ejercicio de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables.
Derecho de vacaciones (Art. 104)
Los adolescentes trabajadores y las adolescentes trabajadoras tienen derecho a disfrutar de un período de veintidós días hábiles de vacaciones remuneradas.
Todos los adolescentes trabajadores y las adolescentes trabajadoras deberán disfrutar, efectivamente, del período de vacaciones.En consecuencia, el disfrute de las mismas debe realizarse en la oportunidad que corresponda y se prohíbe posponer su disfrute o su acumulación.
Examen médico anual (Art. 105)
Los adolescentes trabajadores y las adolescentes trabajadoras deben someterse a un examen médico integral cada año, con el objeto de identificar los posibles efectos del trabajo sobre su salud.
Parágrafo Primero. El patrono o patrona debe velar porque el o la adolescente se someta a este examen oportunamente y, a tal efecto, debe concederle las facilidades necesarias. El patrono o patrona está en la obligación de denunciar, ante los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los casos en que los adolescentes trabajadores o las adolescentes trabajadoras a su servicio no puedan someterse a estos exámenes, por causas injustificadas imputables a los servicios o centros de salud.
Parágrafo Segundo. Los adolescentes trabajadores y las adolescentes trabajadoras no dependientes, deben someterse a un examen médico integral anual, en servicio o centro de salud público, de forma totalmente gratuita.
Presunción de relación de trabajo (Art. 106)Se presume, hasta prueba en contrario, la existencia de una relación de trabajo entre el o la adolescente y quien se beneficie directamente de su trabajo o servicios.
Forma de los contratos de trabajo (Art. 107)Los contratos de trabajo de los y las adolescentes se harán por escrito sin perjuicio de que pueda demostrarse su existencia mediante otras pruebas. Cuando esté probada la relación de trabajo y no exista contrato escrito, se presume ciertas todas las afirmaciones realizadas por los y las adolescentes, sobre el contenido del mismo, hasta prueba en contrario.
Información contenida en libros obligatorios (Art. 108)Se presume ciertas, hasta prueba en contrario, las afirmaciones y los alegatos que realicen los y las adolescentes sobre la información que deben contener los libros y registros que, de conformidad con la legislación del trabajo, debe llevar el patrono o patrona.
Garantía de protección en las contratistas (Art. 109)Las personas naturales o jurídicas que se beneficien de las obras y servicios ejecutados por contratistas, deben garantizar que los y las adolescentes que trabajen para éstas, se encuentren inscritos o inscritas en el Registro de Trabajadores y Trabajadoras correspondiente, y gocen de la protección, derechos y beneficios establecidos en la ley.
Seguridad social (Art. 110)Los adolescentes trabajadores y las adolescentes trabajadoras tienen derecho a ser inscritos o inscritas obligatoriamente en el Sistema de Seguridad Social y gozarán de todos los beneficios, prestaciones económicas y servicios de salud que brinda el sistema, en las mismas condiciones previstas para los mayores de dieciocho años de edad, de conformidad con la legislación especial en la materia.
Inscripción en el Sistema de Seguridad Social (Art. 111)
Los adolescentes trabajadores y las adolescentes trabajadoras podrán inscribirse, por si mismos, en el Sistema de Seguridad Social.
Parágrafo Primero. Los patronos y patronas deben inscribir al adolescente trabajador o la adolescente trabajadora a su servicio en el Sistema de Seguridad Social, inmediatamente después de su ingreso al empleo.
El que omita la inscripción del adolescente trabajador o la adolescente trabajadora en el Sistema de Seguridad Social, será responsable por el pago de todas las prestaciones y servicios de los cuales el adolescente trabajador o la adolescente trabajadora habría sido beneficiario, si se hubiese inscrito o inscrita oportunamente, sin menoscabo de los posibles daños y perjuicios a que hubiere lugar.
Parágrafo Segundo. El Estado brindará facilidades para que los adolescentes trabajadores y las adolescentes trabajadoras no dependientes puedan inscribirse y beneficiarse del Sistema de Seguridad Social.
Las contribuciones de estos adolescentes trabajadores y adolescentes trabajadoras deberán ajustarse a sus ingresos y nunca podrán ser mayores a las que se fijan para los trabajadores y las trabajadoras dependientes.
Trabajo rural (Art. 112)
El trabajo rural realizado por adolescentes, con la anuencia del patrono o patrona, les otorga el carácter de trabajadores y trabajadoras rurales, inclusive si este trabajo se realiza junto a su familia, independientemente de la denominación que se le atribuya.
Los adolescentes trabajadores y las adolescentes trabajadoras rurales tienen derecho a percibir el salario mínimo fijado de conformidad con la ley y que, en ningún caso, su remuneración sea inferior a la que recibe un trabajador o una trabajadora mayor de dieciocho años, por la misma labor.
Trabajo doméstico (Art. 113)Los adolescentes trabajadores y las adolescentes trabajadoras que presten servicios en labores domésticas deben disfrutar de un descanso no menor de dos horas, durante su jornada de trabajo, sin menoscabo del período de descanso continuo previsto en la legislación del trabajo.
Prescripción de las acciones (Art. 114)Las acciones de los niños, niñas y adolescentes provenientes de la relación de trabajo, o para reclamar la indemnización por accidente o enfermedad profesionales prescriben a los cinco años contados, respectivamente, a partir de la terminación de la relación de trabajo o a partir de la fecha del accidente o de la constatación de la enfermedad.
Competencia judicial (Art. 115)
Corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos contenciosos del trabajo de niños, niñas y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.
Para tramitar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes se seguirá el procedimiento ordinario previsto en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las normas previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Aplicación preferente (Art. 116)En materia de trabajo de niños, niñas y adolescentes se aplicarán con preferencia las disposiciones de este título a la legislación ordinaria del trabajo.


"Las naciones marchan hacia el término de su grandeza con el mismo paso que avanza la educación"......Libertador Simón Bolívar 

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sábado, 30 de agosto de 2014

LISTA DE PRODUCTOS PROHIBIDOS PARA EXPORTACIÓN

TOMADO DE: Lista de productos prohibidos para exportación



REALIZADO / RECOPILADO POR: Licdo. YERMÍN ROMERO
/ EL TIGRE - ANZOÁTEGUI / VENEZUELA / yerminromero.blogspot.com


PRODUCTOS PROHIBIDOS PARA EXPORTACIÓN 

Prohibida la salida del territorio nacional de los rubros de la cesta básica a territorio extranjero.
Mediante un decreto presidencial, el Gobierno Nacional prohibió la exportación de rubros alimenticios, artículos medicinales, productos de construcción y productos terminados como parte de medidas contra el contrabando y la escasez.
Desde hace aproximadamente 3 años el contrabando y “bachaqueo” han sido algunas de las consecuencias de la economía en deterioro que atraviesa Venezuela. Desde hace un año el problema se ha intensificado y cada vez son más los nuevos rubros que se suman a la lista de los desaparecidos. El gobierno nacional activó el pasado 11 de agosto un denominado Plan de Lucha contra el Contrabando.
Entre las medidas que serán tomadas se pretende implantar un sistema de captahuellas en los supermercados del país que sería activado a partir del 30 de noviembre. Este sistema ya se aplica en algunos supermercados del Zulia. También se anunció la prohibición de exportar o extraer fuera del país rubros y productos de la cesta básica.

Ya en 2007 el gobierno nacional había decidido prohibir la exportación de alimentos. Para el entonces el Ministro de Alimentación, Rafael Oropeza, había tomado la medida en la que se prohibía la extracción y exportación de rubros alimenticios, en cualquier volumen, modalidad y presentación, bien sea de la producción nacional o proveniente de procesos de importación.

La decisión tomada ahora por el actual presidente, Nicolás Maduro, parece ir un poco más allá de la prohibición del 2007 que sigue vigente. Además de los productos alimenticios también se agregaron otros productos. Un total de 21 rubros alimenticios, productos de higiene personas (11), medicamentos, productos para la construcción y productos terminados, son los sectores incluidos en la lista.


Lista de rubros cuya exportación está prohibida:
Alimentos, materias primas y sus insumosAceites de maíz, soya, palma o mezclas; Alimentos para animales; Arroz paddy y arroz de mesa; Arvejas, caraotas, frijoles y legumiosas en general ; Atun, sardinas y jurel; Azúcar crudo y refino; Café en grano, molido y tostado; Carne en bovino, de cerdo, pollo y gallina; Ganado en bovino en pie; Harina de girasol, de soya, de trigo y de maíz; Leche en polvo, cruda y UHT; Maíz blanco y amarillo, Mantequilla y margarina; Pasta alimenticia; Trigo panadero y pastificio; Huevos de gallina; Mayonesa y salsa de tomate; Sal; Papas; Tomates.
Productos de higiene personalPañales desechables; Papel higiénico, Toallas sanitarias; Champu y acondicionador para el cabello, Crema dental; Jabón de tocador, Jabón de panela para lavar; Detergentes y blanqueadores; Tintes de cabello.
Productos de saludMedicamentos, material médico quirúrgico; Lencería descartable; Repuestos e insumos para equipos médico quirúrgico; Prótesis para rodillas intraoculares; Métodos anticonceptivos; Materiales para laboratorio y para diagnósticos; Productos odontológicos; Materias primas, insumos, principios activos, excipientes para elaboración de medicamentos; Insumos transversales a la cadena de insumos para la salud, tapas plásticas y metálicas, adhesivos, etiquetas, tintas, gomas, papel y cartón para empaques, envases de vidrio, aluminio y plásticos, materiales para empaque en general.
Productos para la educación y construcciónTextos, uniformes y útiles escolares; Cemento, cabilla y bloques.
Productos terminados, desechos sólidos e insumosAluminio; Hierro; Acero.


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lunes, 25 de agosto de 2014

FÚTBOL SUB-15 VINOTINTO FEMENINA POR EL ORO EN NANJING

TOMADO DE: www.ultimasnoticias.com.ve 
REALIZADO / RECOPILADO POR: Licdo. YERMÍN ROMERO / EL TIGRE - ANZOÁTEGUI / VENEZUELA / yerminromero.blogspot.com

Vinotinto femenina va por el oro en Nanjing
La selección femenina sub- 15 clasificó a la final de los juegos juveniles de Nanjing al vencer a México en la tanda de penales



Vinotinto (Créditos: José Avelino Rodrigues) 

UN|Lider.- Argelis Campos fue la encarga de abrir el marcador por Venezuela a los dos minutos de haber iniciado el encuentro, pero seis minutos más tarde México igualó el marcador.

Ya en el minuto 29, una posición adelantada de Hilary Vergara impidió que Venezuela aumentara el marcador. Luego de varias ocasiones de gol ambas selecciones se fueron a los vestuarios con el empate (1-1).

En la segunda mitad llegaron los cambios para Venezuela, en el 52’ ingresó Iceis Briceño por Greibell Márquez y al 68’ Leidy Del Pino por Argelis Campos, sin embargo el resultado se mantuvo terminando la segunda parte del partido con el mismo resultado.

Ya en penales, la selección mexicana fue la primera en cobrar, yéndose arriba en la pizarra. Por Venezuela Olimar Castillo, igualó el marcador. Posteriormente luego de una tanda “de infarto” donde México de momento, se fue arriba.

Un remate en el poste por parte de México devolvió la esperanza a Venezuela y poco después, la portera vinotinto Cáceres convirtió el gol que dio el triunfo a la nacional.


















Fotos: José Avelino Rodrigues

Leer más en: http://www.ultimasnoticias.com.ve/noticias/deportes/futbol/fotos---vinotinto-femenina-va-por-el-oro-en-nanjin.aspx#ixzz3BPM2cso9






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sábado, 23 de agosto de 2014

EMPRESAS MIXTAS EN LA FAJA PETROLÍFERA DEL ORINOCO

TOMADO DE: Empresas mixtas en la Faja Petrolífera del Orinoco

REALIZADO / RECOPILADO POR: Licdo. YERMÍN ROMERO / EL TIGRE - ANZOÁTEGUI / VENEZUELA / yerminromero.blogspot.com



EMPRESAS MIXTAS EN LA FAJA PETROLÍFERA DE ORINOCO
Las empresas mixtas fueron formadas originalmente entre el estado venezolano (a través de PDVSA) y las transnacionales de los antiguos convenios operativos de la Faja Petrolífera del Orinoco de la llamada "Apertura Petrolera".

A mediados de la década de los 90 los precios del petróleo cayeron notablemente, promediando un $14,67 USD por barril, alcanzando su precio más bajo en 1998 con $10,60 USD por barril durante la segunda presidencia de Rafael Caldera. Esto representó un desbarajuste financiero para la debilitada economía venezolana que durante la década de los 80 contó con un barril de Petróleo a $21,00 USD en promedio. Tenga presente la mayor parte de las divisas que entraban al país provenían de la renta petrolera, algo que no ha cambiado hasta el día de hoy.

Durante la última década de los 90, se llevó a cabo el proceso de "Apertura Petrolera" a través del cual el Estado venezolano realizó convenios operativos (concesiones) con empresas privadas transnacionales como ExxonMobil, Cevron, Petrobra, BP, ENI, entre otras; para el desarrollo de proyectos en la Faja Petrolífera del Orinoco para la exploración, explotación y distribución de crudo y sus derivados.


Campos en la Faja del Orinoco
Campos en la Faja del Orinoco (Imagen: ABN)

El precio del crudo repuntó en 2005 a niveles superiores a los $40-$35 por barril, incluso superando la barrera de los $60 USD. El 12 de abril de 2005 el gobierno nacional del entonces presidente Hugo Chávez, a través del Ministerio de Energía y Petróleo (MENPET), emitió instrucciones para revisar los convenios de la apertura petrolera con mira a extinguirlos unilateralmente en un período no mayor a 1 año. Esta política energética se denominó "Plena Soberanía Petrolera".

A las transnacionales se les dio la opción de agruparse en empresas mixtas en las que el estado venezolano tendría la mayoría accionaria. Muchas de estas empresas suscribieron los nuevos acuerdos, no sin controversia, pero en algunos casos se presentaron ante tribunales extranjeros de arbitraje. Tal fue el caso ExxonMobil que reclamaba el pago de 7 mil millones de dólares por su proyecto petrolero Cerro Negro.
Empresas mixtas

La figura de las empresas mixtas fue creada en 2006 para agrupar los extintos convenios operativos suscritos durante la "Apertura Petrolera", pero pueden emplearse para nuevas sociedades de inversión. Se constituyen a través de sociedades anónimas cuya mayoría accionaria le pertenece al estado venezolano a través de PDVSA, específicamente de la empresa filial Corporación Venezolana de Petróleo (CVP).

Las empresas mixtas desarrollan proyectos de exploración y explotación de yacimientos en La Faja Petrolífera del Orinoco, actualmente considerada como la mayor reserva de crudo.

La Faja del Orinoco se divide en 4 grandes campos de trabajo: Boyacá, Junín, Ayacucho y Carabobo; cubriendo los estado Anzoátequi, Monagas y Guárico.

Tabla: Campos de la faja del Orinoco y transnacionales asociadas:
CampoEmpresaLogoNacionalidadContinente
JunínPetrovietnamVietnamAsia
JunínCNPCChinaAsia
JunínENIItaliaEuropa
JunínGazpromRusiaEuropa
JunínLukoilRusiaEuropa
JunínRosneftRusiaEuropa
JunínTotalFranciaEuropa
JunínStatoilNoruegaEuropa
AyacuchoChevronEE.UUAmérica
CaraboboRepsolEspañaEuropa
CaraboboONGCIndiaIndia
CaraboboIndianOilIndiaIndia
CaraboboPetronasMalasiaAsia
CaraboboBPInglaterraEuropa
CaraboboCNPCChinaAsia
CaraboboMitsubishiJapónAsia
CaraboboChevronEE.UUAmérica
CaraboboPetrobraBrasilAmérica
También se han realizado acuerdos y convenios para incorporar a empresas de Petrocaribe, Portugal, Irán, Cuba y Bielorrusia para la activación del campo Boyacá.

Sociedades anónimas

Entre las empresas mixtas (crudo liviano/mediano) de los antiguos convenios operativos se encuentran las sociedades anónimas: Petroboscán, Petroregional del Lago , Petroquiriquire, Petrodelta, Petroindependiente, Petrolera Sino-Venezolana, Baripetrol, Lagopetrol, Boquerón, Petroperijá, Petrocabimas, Petrowarao, Petrocumarebo, Petroguárico, Petrolera Kaki, Petrocuragua, Petronado, Petroritupano, Petrowayu, Petroven-Bras, Petrokariña.
Empresas mixtas (crudo pesado) de las antiguas asociaciones de la Faja del Orinoco: Petromonagas, Petrocedeño, Petropiar, Petrolera Zuata, Petrozuata.
Empresas Mixtas de las antiguas asociaciones de exploración a riesgo: Petrolera Sucre, Petrolera Paria, Petrolera Sinovensa, Petrolera Güiria, Petrolera Indo Venezolana.
Con colaboración de JG.




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martes, 19 de agosto de 2014

10 hábitos cotidianos que dañan el cerebro

TOMADO DE: 10 hábitos cotidianos que dañan el cerebro



REALIZADO / RECOPILADO POR: Licdo. YERMÍN ROMERO / EL TIGRE - ANZOÁTEGUI / VENEZUELA / yerminromero.blogspot.com


Salud | 16/08/2014 06:45:00 p.m.
10 hábitos cotidianos que dañan el cerebro
Aquí algunos hábitos que afectan tu cerebro y no lo sabías


Cuida tu cerebro (Créditos: Archivo) 

ÚN.- Neurocientíficos de la Universidad de Pompeu Fabra, en España revelaron un estudio a través del cual aseguran que el cerebro permanece activo. Esto se debe a que responde a determinados patrones o redes espaciotemporales: denominadas redes en estado de reposo.

Aquí algunos hábitos que afectan tu cerebro y no lo sabías, según publicó el sitio Informe21:

1. Cubrirse la cabeza mientras duermes. Cuando uno duerme con la cabeza cubierta, aumenta la concentración del dióxido de carbono (CO2) en el cerebro. Esto ocasiona efectos dañinos en el órgano principal del ser humano.

2. No desayunar. Las personas que no toman desayuno no poseen un nivel óptimo en azúcar y proteínas. Estos nutrientes son necesarios, sobre todo en las primeras horas del día, ya que evitan la degeneración del cerebro. Así lo señala Organización Mundial de la Salud (OMS).

3. Dormir poco. De acuerdo a un estudio publicado por el Journal of Neuroscience, el sueño aumenta la reproducción de las células que participan en la formación de la mielina, el material aislante en las proyecciones de las células nerviosas en el cerebro y la médula espinal.

4. Falta de actividad física. Una investigación publicada en la revista Neurobiology of Aging, sugiere que el ejercicio puede cambiar la estructura y el funcionamiento del cerebro, lo mantiene saludable.

5. Consumo alto en azúcares. El exceso de azúcar interrumpe la absorción de proteínas. Si el cuerpo no consume de manera correcta diversos nutrientes, el desarrollo del cerebro se ve interferido por la mala alimentación, así lo indica la OMS.

6. Forzar al cerebro durante una enfermedad. Trabajar o estudiar mucho cuando se está enfermo es muy dañino para el ser humano. El realizar frecuentemente este hábito, provocará una disminución en la eficacia de este órgano a largo plazo. Se recomienda descansar cuando uno está mal de salud.

7. Reacciones violentas o estrés. Debes tratar de evitar cualquier reacción sorpresiva o estrés, ya que causan el endurecimiento de las arterias del cerebro. Si éstas se fortifican, la capacidad mental disminuye con el tiempo.

8. Medios ambientes con contaminación. El cerebro es el órgano que más consume oxígeno. Si se está por mucho tiempo en algún lugar contaminado, se disminuirá el suministro de oxígeno al cerebro. Como consecuencia habría una deficiencia cerebral.

9. Ser solitario. La corteza prefrontal, una región del cerebro situada sobre los ojos, es más grande cuanto mayor es el número de amigos con los que contamos, según un estudio británico que publica la revista Proceedings of the Royal Society B.

10. No comer las cantidades adecuadas. Investigación publicada en Proceedings of the National Academy of Sciences (PNAS) señala que tras estar a dieta se activan genes ligados a la longevidad y al buen funcionamiento del cerebro.

www.ultimasnoticias.com.v

Leer más en: http://www.ultimasnoticias.com.ve/noticias/ciudad/salud/10-habitos-cotidianos-que-danan-el-cerebro.aspx#ixzz3AtRfcuRx



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lunes, 18 de agosto de 2014

DELITOS CONTRA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA)

TOMADO DEDelitos contra el niño, niña y adolescente (LOPNNA)

 REALIZADO / RECOPILADO POR: Licdo. YERMÍN ROMERO / EL TIGRE - ANZOÁTEGUI / VENEZUELA / yerminromero.blogspot.com



DELITOS CONTRA NIÑOS, NIÑAS  Y ADOLESCENTES (LOPNNA)

Conozca los delitos especiales contra los menores de edad que son penados con prisión según lo que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes (LOPNNA) y el Código Penal.

Los niños, niñas y adolescentes no están desprotegidos en la sociedad. La Constitución Nacional y las leyes como el Código Penal y la LOPNNA los ampara ante cualquier hecho punible que pueda ser cometido en su contra.

Garantizar los derechos y deberes de los menores de edad es la principal tarea de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente. Asimismo, esta Ley establece las penas, multas y sanciones para quienes violen u obstaculicen los derechos de niños y adolescentes. Violencia doméstica, prostitución infantil, abuso, omisión en la atención médica, suministro de drogas, trabajo forzoso y maltrato, son algunos de los delitos tipificados por la LOPNNA.




Someter a un niño o adolescente a un trabajo forzoso es penado con prisión.

Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA)
La Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA ) es la normativa encargada regular todo lo referente en materia de menores de edad, así como castigar a quienes agredan, abusen, maltraten o trasgredan los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Con frecuencia los niños son sometidos a actos que trasgreden sus derechos, ellos dentro de su inocencia y desconocimiento quizás se encuentran indefensos, pero en la mayoría de los casos estos abusos son cometidos en presencia de personas adultas que prefieren guardar silencio para evitar posibles represalias. Sin embargo, la Ley no solo penaliza a quienes incurren en un hecho punible contra un menor, también castiga a quienes permiten que esto suceda u omiten denunciar lo ocurrido.
Delitos más frecuentes

Uno de los delitos que se ejecutan con mayor frecuencia sobre los niños es el trato cruel o maltrato, el cual suele ser ejecutado en la mayoría de los casos por los padres, representantes o responsables de los menores. Cabe destacar que el maltrato puede ser físico y síquico. Para estos casos la Ley establece una pena de uno (1) a tres (3) años prisión.

Asimismo, quienes valiéndose de amenazas someten a un niño u adolescente a untrabajo forzoso, serán penados con uno (1) a tres (3) años de prisión conforme a lo establecido en al LOPNNA. Éstos casos los vemos en las calles día tras día...niños pidiendo en las esquinas, vendiendo golosinas, limpiando vidrios o siendo utilizados como señuelos para obtener dinero.

Uno de los delitos más graves que se puede cometer contra un menor es el abuso sexual, el cual no necesariamente implica penetración carnal de forma anal, vaginal u oral; también puede ser a través de la introducción de objetos sexuales o de otro tipo. Este acto es castigado con diferentes penas dependiendo de la gravedad, las cuales varían entre dos (2) años de prisión y veinte (20) años.

De igual forma, la Ley considera un delito el suministro de fuegos artificiales a un niño o adolescente. En la época decembrina algunos padres acostumbran comprarle juegos pirotécnicos a sus hijos, con o sin conocimiento del peligro que representa la manipulación de los mismos. Es por eso que la LOPNNA penaliza esta actividad con prisión de tres (3) meses a dos (2) años, así como el cierre del establecimiento que venda este tipo de mercancía a un menor de edad.
Organismos de protección

El Estado es el principal garante de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo cual ha creado un conjunto de instituciones especializadas en la materia, como:

El Ministerio Público. Tribunales de Protección al Niño, Niña y Adolescente.
La Defensoría del Pueblo
El Consejo Nacional de Derechos y los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.
Las organizaciones, legalmente constituidas, con por lo menos dos años de funcionamiento, relacionadas con el asunto objeto de la acción judicial de protección.
Delitos contra niños, niñas y adolescentes

A continuación se presenta un listado de los delitos contra niños, niñas y adolescentes previstos en la Ley:
DelitoTipificaciónPenas y/o Multas
Tortura (Art. 253)El funcionario público o funcionaria pública que por sí o por otro ejecute contra algún niño, niña o adolescente actos que produzcan graves sufrimientos o dolor, con el propósito de obtener información de la víctima o de un tercero.
Prisión de uno (1) a cinco (5) años. En la misma pena incurre quien no siendo funcionario público o funcionaria pública, ejecute la tortura por éste determinada.
Si la lesión es grave o gravísima, la pena será de prisión de dos (2) a ocho (8) años.
Si resulta la muerte, la pena será de prisión de quince (15) a treinta (30) años.
Trato cruel o maltrato (Art. 254)Quien someta a un niño, niña o adolescente bajo su autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejación física o síquica.Prisión de uno (1) a tres (3) años, siempre que no constituya un hecho punible será sancionado o sancionada con una pena mayor.
Trabajo forzoso (Art. 255)Quien someta a un niño, niña o adolescente a trabajo bajo amenaza.Prisión de uno (1) a tres (3) años.
Admisión o lucro por trabajo contraindicado (Art. 256)Quien admita un niño, niña o adolescente a trabajar en actividades contraindicadas en el resultado del examen médico integral.Prisión de seis (6) meses a dos (2) años. En la misma pena incurre quien se lucre de dicho trabajo.
Admisión o lucro por trabajo de niños y niñas hasta ocho años (Art. 257)Quien admita a trabajar o se lucre por el trabajo de un niño o niña de ocho años o menos.Prisión de uno (1) a tres (3) años.
Explotación sexual de niños, niñas y adolescentes (Art. 258)Quien fomente, dirija o se lucre de la actividad sexual de un niño, niña o adolescente.Prisión de cinco (5) a ocho (8) años.
Abuso sexual a niños y niñas (Art. 259)Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos.Prisión de dos (2) a seis (6) años. Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince (15) a veinte (20) años.
Abuso sexual a adolescentes
(Art. 260)
Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos.Prisión de dos (2) a seis (6) años. Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince (15) a veinte (20) años.
Suministro de armas, municiones y explosivos (Art. 261)Quien venda, suministre o entregue a un o a una niño, niña o adolescente armas, municiones o explosivos.Prisión de uno (1) a cinco (5) años. En estos casos, según la gravedad de la infracción, se podrá imponer igualmente el cierre por tiempo determinado o definitivo del establecimiento.
Suministro de fuegos artificiales
(Art. 262)
Quien venda, suministre o entregue a un adolescente fuegos artificiales.
Prisión de tres (3) meses a un (1) año. Si la venta, suministro o entrega se hace a un niño o niña, la prisión será de seis (6) meses a dos (2) años.
En estos casos, según la gravedad de la infracción, se podrá imponer igualmente el cierre del establecimiento hasta por diez (10) días.
Suministro de sustancias nocivas
(Art. 263)
Quien venda, suministre o entregue indebidamente a un niño, niña o adolescente, productos cuyos componentes puedan causar dependencia física o síquica.Prisión de seis (6) meses a dos (2) años, si el hecho no constituye un delito más grave. Si el delito es culposo, la pena se rebajará a la mitad. En estos casos, según la gravedad de la infracción, se podrá imponer igualmente el cierre del establecimiento por tiempo determinado o definitivo.
Uso de niños, niñas o adolescentes para delinquir (Art. 264)Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente.Prisión de uno (1) a tres (3) años.
Inclusión de niños, niñas o adolescentes en grupos criminales(Art. 265)Quien fomente, dirija, participe o se lucre de asociaciones constituidas para cometer delitos, de las que formen parte un niño, niña o adolescente o, quien los reclute con ese fin.Prisión de dos (2) a seis (6) años. Si el o la culpable ejerce autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia sobre el niño, niña o adolescente, la prisión será de cuatro (4) a ocho (8) años.
Tráfico de niños, niñas y adolescentes (Art. 266)Quien promueva, facilite o ejecute actos destinados a la entrada o salida del país de un niño, niña o adolescente, sin observancia de las formalidades legales con el propósito de obtener un beneficio ilícito o lucro indebido para si o para un tercero.Prisión de diez (10) a quince (15) años.
Lucro por entrega de niños, niñas o adolescentes (Art. 267)Quien prometa o entregue un hijo, hija, pupilo, pupila o a un niño, niña o adolescente bajo su Responsabilidad de Crianza a un tercero, mediante pago o recompensa.Prisión de dos (2) a seis (6) años.
Privación ilegítima de libertad
(Art. 268)
Quien prive a un niño, niña o adolescente de su libertad, fuera de los casos que expresamente autoriza esta Ley.Prisión de seis (6) meses a dos (2) años.
Falta de notificación de la detención(Art. 269)El funcionario o funcionaria policial responsable por la aprehensión de un niño, niña o adolescente que no de inmediata información al o a la Fiscal del Ministerio Público y a la persona indicada por el aprehendido.Prisión de tres (3) meses a un (1) año.
Desacato a la autoridad (Art. 270)Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley.Prisión de seis (6) meses a dos (2) años.
Fraude en la notificación (Art. 270-A)El funcionario o funcionaria del Poder Judicial, el funcionario o funcionaria de la administración de correos, o el empleado o empleada de personas jurídicas de carácter público o privado, y toda persona que haya contribuido a realizar una notificación judicial falsa o haya forjado la misma.Prisión de uno (1) a cinco (5) años.
Falso testimonio (Art. 271)Quien dé falso testimonio en cualesquiera de los procedimientos previstos en esta Ley.
Prisión de seis (6) meses a dos (2) años.
Parágrafo Primero. En la misma pena incurre quien suministre documento o dato falso.
Parágrafo Segundo. Si la falsedad es causa de la privación o extinción de la Patria Potestad o de una determinación indebida de la Obligación de Manutención, la prisión será de uno a tres años. Si la falsedad es causa de una sentencia condenatoria contra un o una adolescente, la prisión será de dos a cinco años.
Parágrafo Tercero. La retractación opera conforme al Código Penal.
Sustracción y retención de niños, niñas o adolescentes (Art. 272)Quien sustraiga a un niño, niña o adolescente del poder de quien lo tenga por virtud de la ley u orden de la autoridad.Prisión de seis (6) meses a dos (2) años.
Omisión de registro de nacimiento(Art. 273)El médico, médica, enfermero, enfermera, encargado o encargada de servicio de salud que omita identificar correctamente al neonato y a la parturienta con ocasión del parto.
Prisión de seis (6) meses a dos (2) años.
Parágrafo Primero. En la misma pena incurre la autoridad civil que omita inscribir o deniegue indebidamente el registro de nacimiento.
Parágrafo Segundo. Si el delito es culposo, la pena se rebajará a la mitad.
Omisión de atención (Art. 274)El médico, médica, enfermero, enfermera, encargado o encargada de servicio de salud que omita atender a un niño, niña o adolescente en situación de emergencia, a la que hace referencia el Artículo 48.Prisión de seis (6) meses a dos (2) años.
Omisión de denuncia (Art. 275)Quien estando obligado u obligada por ley a denunciar un hecho del que haya sido víctima un niño, niña o adolescente, no lo hiciere inmediatamente.Prisión de tres (3) meses a un (1) año.

Derecho a la privacidad

Es importante señalar que está prohibido publicar la imagen de un menor de edad, sin la autorización de sus padres, madres o responsables. Asimismo, cuando un niño, niño o adolescentes esté implicado de una forma u otra en un hecho punible está prohibida la publicación o divulgación de su imagen o cualquier otro dato que permita identificarlo, salvo aquellos casos que sean autorizados judicialmente.
Artículo 65.- Derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Asimismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales.
Parágrafo Primero. Se prohíbe exponer o divulgar, a través de cualquier medio, la imagen de los niños, niñas y adolescentes contra su voluntad o la de su padre, madre, representantes o responsables. Asimismo, se prohíbe exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier medio, que lesionen el honor o la reputación de los niños, niñas y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar.
Parágrafo Segundo. Está prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden público.

Infracciones no penales en la LOPNNA

Además de las sanciones penales que implican pena de presidio, la LOPNNA también establece una serie de sanciones aplicables según la infracción que se cometa en perjuicio de los derechos de un menor de edad.
Éstas infracciones pueden abarcar desde violar el derecho de opinar que posee todo niño y adolescente hasta su entrega ilegal, entre otras. Asimismo, la Ley específica cual es el monto de la multa a pagar, éste es calculado en base al valor vigente de la Unidad Tributaria, siempre y cuando no sea un hecho punible.
Edición menor por MN.




"Las naciones marchan hacia el término de su grandeza con el mismo paso que avanza la educación"......Libertador Simón Bolívar 

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